Texto oficial
ARTICULO 108. En la repetición de la elección
funcionarán las mismas Mesas Receptoras que hubieren
funcionado en la elección anulada, salvo que la
declaración de nulidad se fundare en la circunstancia de
ser nulo el nombramiento de las Mesas mismas, o en la
adulteración o falsificación del escrutinio, o en el
cohecho de los miembros de las Mesas, casos en los cuales se
renovará el nombramiento por la autoridad que corresponda,
en conformidad a esta ley.
El escrutinio se repetirá por las Mesas y Colegios que
corresponda en la renovación de los procedimientos
anulados.