Texto oficial
ARTICULO 109. Cuando se declare nula una elección de
diputados o senadores se procederá a hacerla de nuevo
dentro de treinta días, contados de la fecha en que el
Tribunal comunique su acuerdo al Presidente de la
República, si la nulidad fuere declarada por los
procedimientos de las Mesas Receptoras, por cohecho o por
presión de las autoridades.
Si la nulidad fuere declarada por otras circunstancias,
se comenzará la renovación de los procedimientos anulados
dentro de los diez días siguientes a la comunicación, y la
elección se practicará en la fecha que señale el
Presidente de la República, dentro del plazo de treinta
días.