Texto oficial
ARTICULO 111. Para practicar el escrutinio general de
cada circunscripción electoral, el Tribunal observará las
reglas siguientes:
1° Si las actas de los Colegios Escrutadores
Departamentales respectivos, que se hubieren recibido en la
Dirección del Registro Electoral, hubieren tomado en
consideración todas las actas de las Mesas Receptoras que
hubieren funcionado y no se hubiese formulado reclamación,
el Tribunal practicará el escrutinio general sin otros
trámites. Pero si no se hubiere recibido actas de algún
Colegio, se pedirá previamente copia autorizada de las que
existan en el Protocolo Electoral del Conservador de Bienes
Raíces respectivo;
2° Si algún Colegio Escrutador hubiere dejado de
escrutar una o más actas de Mesas, o hubiere alterado el
resultado que ellas arrojan o practicado erróneamente las
operaciones aritméticas el Tribunal Calificador completará
o rectificará el escrutinio, computando los votos omitidos,
para lo cual se servirá de las actas de Mesas remitidas por
las mismas Mesas Receptoras;
3° Si no hubiese recibido el Director del Registro
Electoral ninguno de los ejemplares expresados, el Tribunal
Calificador pedirá el Registro en que se haya escrito el
acta del escrutinio de la Mesa;
4° Si los ejemplares de una misma acta de Mesa
estuvieren disconformes entre sí, el Tribunal Calificador
pedirá el Registro y escrutará el ejemplar que está
conforme con el de dicho Registro, siempre que esté
inscrito en el folio correspondiente y no tenga
manifestación de haber sido adulterado. En caso contrario,
escrutará el que haya sido remitido oportunamente al
Director del Registro Electoral, y 5° Si no existiere
escrutinio, el Tribunal Calificador lo practicará en
conformidad con las disposiciones de esta ley, sirviéndose
para ello del paquete de cédulas remitido al Director del
Registro Electoral.
Las reglas establecidas en este artículo se
observarán, en cuanto sean aplicables, en la rectificación
de escrutinios de la elección del Presidente de la
República.