Saltar al contenido

Artículo 111 de la Ley 14.852 · Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones

Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27930 / 9000419.

Texto oficial

ARTICULO 111. Para practicar el escrutinio general de cada circunscripción electoral, el Tribunal observará las reglas siguientes: 1° Si las actas de los Colegios Escrutadores Departamentales respectivos, que se hubieren recibido en la Dirección del Registro Electoral, hubieren tomado en consideración todas las actas de las Mesas Receptoras que hubieren funcionado y no se hubiese formulado reclamación, el Tribunal practicará el escrutinio general sin otros trámites. Pero si no se hubiere recibido actas de algún Colegio, se pedirá previamente copia autorizada de las que existan en el Protocolo Electoral del Conservador de Bienes Raíces respectivo; 2° Si algún Colegio Escrutador hubiere dejado de escrutar una o más actas de Mesas, o hubiere alterado el resultado que ellas arrojan o practicado erróneamente las operaciones aritméticas el Tribunal Calificador completará o rectificará el escrutinio, computando los votos omitidos, para lo cual se servirá de las actas de Mesas remitidas por las mismas Mesas Receptoras; 3° Si no hubiese recibido el Director del Registro Electoral ninguno de los ejemplares expresados, el Tribunal Calificador pedirá el Registro en que se haya escrito el acta del escrutinio de la Mesa; 4° Si los ejemplares de una misma acta de Mesa estuvieren disconformes entre sí, el Tribunal Calificador pedirá el Registro y escrutará el ejemplar que está conforme con el de dicho Registro, siempre que esté inscrito en el folio correspondiente y no tenga manifestación de haber sido adulterado. En caso contrario, escrutará el que haya sido remitido oportunamente al Director del Registro Electoral, y 5° Si no existiere escrutinio, el Tribunal Calificador lo practicará en conformidad con las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete de cédulas remitido al Director del Registro Electoral. Las reglas establecidas en este artículo se observarán, en cuanto sean aplicables, en la rectificación de escrutinios de la elección del Presidente de la República.