Texto oficial
ARTICULO 118. Cuando el Tribunal Calificador ponga
término a la calificación de una elección, el Director
del Registro Electoral procederá a separar los cuadernos
para firmas e impresiones dactiloscópicas que se hubieren
empleado en la votación, y remitirá a la Oficina Central
de Identificación aquéllos en que, según el artículo 72,
se hubiere solicitado la intervención de los expertos, para
hacer efectiva la sanción que a éstos pudiere
corresponderle, de acuerdo con lo que se establece en el
artículo 140.
La Oficina Central de Identificación, una vez hechas
las comprobaciones del caso, enviará los cuadernos al Juez
respectivo, para los efectos del inciso siguiente.
Los cuadernos que el Director del Registro Electoral no
remita a la Oficina Central de Identificación los enviará
al Juez del Crimen, bajo cuya jurisdicción esté la
sección respectiva del Registro Electoral, para que el Juez
haga efectivas las penas que establece el artículo 156 a
los ciudadanos que no hubieren cumplido con la obligación
de sufragar.
Las cédulas, actas y demás efectos que hubiere
recibido el Director serán destruídos con excepción de
aquéllos que el Tribunal ordene conservar o que deban
remitirse a la Justicia.
El Director del Registro Electoral comunicará además,
a los Conservadores de Bienes Raíces que corresponda, el
hecho de haberse proclamado a los candidatos elegidos en las
respectivas circunscripciones electorales para que, a su
vez, procedan a destruir los efectos innecesarios.