Texto oficial
ARTICULO 127. Si los agrupamientos o desórdenes
ocurrieren dentro del recinto en que se practique la
elección, el Presidente pondrá a disposición del Juez del
Crimen a los perturbadores del orden; pero si entre ellos
alguno reclamare ser ciudadano elector y no haber sufragado,
se le llamará inmediatamente a votar. Recibido el voto, se
cumplirá la orden del Presidente.
Por ningún motivo, ni bajo ningún pretexto, el
Presidente u otro vocal o autoridad podrá hacer salir del
recinto a los candidatos, a los Apoderados, ni a los
ciudadanos inscritos en el Registro, antes de haber votado,
ni impedirles el acceso a él, bajo las penas establecidas
en esta ley.
Si se negare el hecho de estar inscrito el ciudadano, se
le llamará inmediatamente para que compruebe su identidad.