Texto oficial
ARTICULO 128. En virtud de la autoridad que le confiere
esta ley, el Presidente de las Juntas, Mesas o Colegios
podrá, sin perjuicio de lo establecido en los artículos
anteriores, hacer separar del recinto en que funcione,
aprehender y conducir detenido a disposición del juez
competente:
1° A todo individuo que, con palabras provocativas o de
otra manera, exitare tumultos o desórdenes, acometiere o
insultare a alguno de los presentes, empleare medios
violentos para impedir que los electores hagan uso de sus
derechos, o que se presentare en estado de ebriedad o
repartiere licor entre los concurrentes.
2° Al que se presentare armado en dicho recinto;
3° Al que comprare votos o ejerciere cohecho entre los
electores, y
4° Al empleado público, cualquiera que sea su clase o
jerarquía, que se estacionare en el recinto, y a quien se
imputare que ejerce presión sobre los electores y que,
requerido de orden del presidente para que se retire, no
obedeciere.
En estos casos, para decretar el arresto, se necesita el
acuerdo escrito de la mayoría de la Junta, Mesa o Colegio,
firmado por los vocales que lo hubieren acordado.