Texto oficial
ARTICULO 130. Ninguna tropa o partida de fuerza armada
puede situarse o estacionarse en el recinto que señala el
artículo 126, sin acuerdo expreso de la Junta, Mesa o
Colegio.
Si esa fuerza llegare a situarse, deberá retirarse a la
primera intimación que de orden del Presidente se le
hiciere. Si esta orden no fuere obedecida inmediatamente, el
Presidente suspenderá las funciones de la Junta, Mesa o
Colegio.
Si la fuerza hubiere sido pedida por el Presidente, por
el hecho de entrar al recinto, quedará exclusivamente
sujeta al Presidente, y el Jefe de ella no puede obrar sino
en virtud de órdenes impartidas por él en conformidad a
las prescripciones de esta ley.
El empleo de las fuerzas puestas a las órdenes del
Presidente, para casos que no sean meramente de orden y de
policía, sólo se hará en circunstancias extremas y con
acuerdo escrito de la Junta, Mesa o Colegio. Sin este
esencial requisito el Jefe de la fuerza no obedecerá.