Texto oficial
ARTICULO 142. Los miembros de las Mesas Receptoras que
admitieren el sufragio de personas que no estén inscritas
en el Registro, que se negaren a admitir el de un elector
inscrito o a tomar nota en el acta de cualquiera otra
circunstancia del acto electoral, sufrirán la pena de
sesenta y un día de reclusión.
Cuando omitieren alguno de los números del Registro, al
hacer el llamamiento de los electores prevenido por la ley,
o faltaren a cualesquiera otras de las obligaciones que se
les imponen en lo relativo a la votación o escrutinio,
sufrirán la pena de cuarenta días de prisión.