Texto oficial
ARTICULO 149. El Gobernador y toda autoridad política o
militar, o de policía del departamento, que negare el
auxilio o fuerza pública pedida por una Junta Electoral,
por una Mesa Receptora, o por un Colegio Escrutador o
interviniere de cualquier modo para dejar sin efecto las
disposiciones de las autoridades electorales, sufrirán las
penas de inhabilitación absoluta para cargos y oficios
públicos, en su grado mínimo, y de quinientos cuarenta y
un días de reclusión.
A la misma pena queda sometido el Intendente de la
provincia, el Gobernador o Juez de Letras del departamento,
y, en general, todo funcionario público o municipal,
comprendido en el artículo 260 del Código Penal, que de
cualquiera manera ejerciere presión sobre los ciudadanos o
coartara la libertad de sufragio.
El funcionario que faltare a lo dispuesto en el
artículo 124 sufrirá las penas de ciento ochenta días de
reclusión e inhabilitación para cargos y oficios
públicos.