Texto oficial
ARTICULO 166. Habrá una Municipalidad en cada comuna o
agrupación de comunas que determine la ley, la que estará
encargada de la administración de los intereses locales
respectivos.
Dividido por la ley en comunas, el territorio de la
República, la creación de nuevas, así como la supresión
o agrupación de las existentes, sólo podrá hacerse por
medio de una ley, que en los casos correspondientes debe
señalar concretamente la subdelegación completa que va a
formar el nuevo territorio, y la población donde se
establecerá su cabecera.
El territorio municipal de las ciudades de Santiago y
Valparaíso se formará por la agrupación de las comunas
que a continuación se indican, con el carácter de
distritos electorales para los efectos de la presente ley.
El de Santiago, por las comunas de Santa Lucía, Santa
Ana, Portales, Estación, Cañadilla, Recoleta, Maestranza,
Universidad, San Lázaro y Parque Cousiño, y El de
Valparaíso, por las comunas de Las Zorras, Cordillera, San
Agustín, Las Delicias y Barón.
La delimitación de cada una de dichas comunas entre sí
se fijará por una sola vez, por decreto supremo, debiendo
quedar todas comprendidas dentro de los límites que
respectivamente encierran las actuales comunas de Santiago y
Valparaíso.