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Artículo 171 de la Ley 14.852 · Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones

Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27930 / 9000512.

Texto oficial

ARTICULO 171. Las declaraciones se harán ante el Conservador de Bienes Raíces del departamento y en caso de ser hechas por los Partidos serán formuladas por los presidentes y secretarios de los Directorios Departamentales, que figuren en la nómina a que se refiere el inciso siguiente. Las declaraciones serán enviadas por el Conservador de Bienes Raíces al Director del Registro Electoral a la brevedad por la vía más rápida. Para los efectos del artículo 22, la Dirección del Registro Electoral efectuará el sorteo dentro del quinto día después de expirado el plazo para las declaraciones de candidaturas. Las Mesas Directivas Centrales de los Partidos Políticos remitirán oportunamente al Director del Registro Electoral las nóminas de los respectivos Directorios Departamentales y éste, a su vez, las comunicará a los Conservadores de Bienes Raíces que correspondan.