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Artículo 186 de la Ley 14.852 · Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones

Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27930 / 9000530.

Texto oficial

ARTICULO 186. Las informaciones y contrainformaciones que se produzcan en relación con dichas reclamaciones se rendirán ante el Juez correspondiente, dentro de otros ocho días, como plazo fatal. Los vicios y defectos que pudieran dar mérito para la nulidad se podrán probar ante el Juez Letrado, desde el momento en que se produzcan. El Juez de Letras deberá formar cuaderno separado con las reclamaciones que se funden en el cohecho o en el ejercicio de la fuerza, violencia, intervención de la autoridad, o cualquier otro acto que coarte la libertad del elector o impida la libre emisión del sufragio. El Juez de Letras remitirá sin pronunciarse todos los antecedentes reunidos al Secretario del Tribunal Calificador Provincial, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la expiración del plazo antes señalado. Si el Juez de Letras no cumpliere con esta obligación, cualquier ciudadano podrá representar la omisión ante el Tribunal Calificador Provincial, el que tomará las medidas necesarias para conseguir la pronta remisión y dará cuenta al Presidente de la Corte Suprema.