Texto oficial
ARTICULO 190. Si por cualquiera causa dejare de
efectuarse la elección o se declare nula la efectuada en un
territorio municipal o fuere disuelta la Municipalidad por
la Asamblea Provincial, hasta un año antes de la
expiración de su período, el Presidente de la República
dispondrá que la elección se verifique dentro de los 30
días siguientes a la fecha de la comunicación
correspondiente del Tribunal Calificador o de la Asamblea
Provincial, en su caso, y nombrará, con carácter
provisional, una Junta de Vecinos, que tendrá todas las
atribuciones y deberes de las Municipalidades.
Si la disolución tuviere lugar cuando faltare menos de
un año para la expiración del período, sólo tendrá
lugar el nombramiento de la Junta de Vecinos expresada.