Texto oficial
ARTICULO 197. Si falleciere o cesare en el cargo algún
Regidor, sólo se procederá a nueva elección en caso de
que la vacancia se produzca antes de los cuarenta días que
preceden a la próxima elección ordinaria de Diputados y
Senadores, y aquella se realizará conjuntamente con ésta.
Sin embargo, si con motivo de vacancias producidas
dentro de los cuarenta días anteriores a la próxima
elección ordinaria de Diputados y Senadores o con
posterioridad, pero antes del año que precede a la
elección ordinaria de Regidores, se redujere a menos de dos
tercios el número de Regidores de la respectiva
Municipalidad, se procederá a elegir a los reemplazantes en
una sola elección extraordinaria que se realizará dentro
del plazo de sesenta días, computado en la forma prevista
en el inciso siguiente.
El Alcalde o cualquier Regidor de la respectiva
Municipalidad deberá comunicar al Presidente de la
República toda vacancia, dentro del término de diez días
de producida. Además, en la comunicación de aquella
vacancia que dé lugar a una nueva elección conforme a lo
previsto en el inciso anterior, deberá hacerse especial
referencia a tal circunstancia; el plazo de sesenta días
señalado en dicho inciso se computará desde la fecha de
recepción de esta comunicación.
Vencido ese plazo, cualquier ciudadano podrá hacer la
comunicación.
El Alcalde que no cumpliere con tales obligaciones
incurrirá en una multa de diez escudos, y quedará siempre
obligado a hacerlo dentro de un nuevo plazo de diez días,
bajo pena de incurrir en otra multa, de doble valor, si no
lo hiciere, y así sucesivamente.