Texto oficial
Artículo 4° Para atender al servicio del o los empréstitos a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, prorrógase hasta por diez años la contribución adicional de uno y medio por mil, establecida en el artículo 3° de la ley 11.815, de 19 de abril de 1955, y establécese por el mismo término otra contribución adicional de un tres por mil que empezará a cobrarse desde el semestre siguiente al de vigencia de esta ley.
El producto de las contribuciones que se contemplan en el inciso anterior podrá ser invertido por la Municipalidad de Penco en las adquisiciones y obras indicadas en el artículo 2°, si no se contrataren el o los empréstitos o mientras éstos no se contraten. Podrá, asimismo, destinar a dichas obras el excedente que pudiere producirse entre esos recursos y el servicio de la deuda, en el caso de que ésta se contrajere por un monto inferior al autorizado.