Texto oficial
Artículo 12. Los Consejos Regionales estarán compuestos por cinco miembros, con excepción de los de Valparaíso, Concepción y Temuco, que tendrán siete.
En Santiago el Consejo General hará las veces de Consejo Regional para esta provincia. Sin embargo, respecto de lo dispuesto en los Títulos V y VI de la presente ley, harán las veces de Consejo Regional para Santiago los cuatro miembros del Consejo General elegidos por la jurisdicción de Santiago.