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Artículo 23 de la Ley 14.895 · Crea la institucion con personalidad juridica denominada;colegio de matronas

Crea la institucion con personalidad juridica denominada;colegio de matronas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27967 / 5975107.

Texto oficial

Artículo 23. Para ejercer la profesión de matrona se requiere estar en posesión del título profesional correspondiente, otorgado por la Universidad de Chile o reconocido por ella, u otorgado por cualquiera otra Universidad reconocida por el Estado, estar inscrito en el Registro Especial del Consejo Regional de la jurisdicción en que tiene su domicilio y pagar la patente respectiva. Las Municipalidades no podrán otorgar patente para el ejercicio de la profesión de matrona a ninguna persona que no compruebe estar inscrita en el Colegio. Además, ningún servicio fiscal, semifiscal o autónomo podrá ocupar matronas que no comprueben estar inscritas en el Colegio. La matrona a quien el Consejo Regional se niegue a inscribir en el Registro Especial, podrá reclamar ante el Consejo General, procediéndose en lo demás en conformidad a los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 29. Los Consejos Regionales podrán autorizar temporalmente el ejercicio de funciones propias de la profesión a personas que no tengan título, en aquellas localidades o comunas en que no existan matronas tituladas.