Texto oficial
Artículo 4° El personal contratado y a jornal del Servicio Nacional de Salud, no afecto a la ley N° 10.223, que se desempeñaba al 31 de Diciembre de 1961, será incorporado a la planta permanente en las Escalas Directiva, Profesional y Técnica Administrativa "a", Administrativos o Administrativa "b", Personal de Servicio, según sea el caso, y en el escalafón que corresponda a las funciones que efectivamente desempeñaba a esa fecha, sin sujeción a las disposiciones vigentes sobre provisión de cargos. Para los efectos de la aplicación de este inciso se considerará personal a jornal el que se desempeñaba en dicha calidad en la Central de Talleres, Instituto Bacteriológico de Chile, Talleres Sanitarios, Central de Movilización, Central de Abastecimientos y, en general, en todos los establecimientos que dependen del Servicio Nacional de Salud.
El personal de planta será encasillado en el escalafón que corresponda a las funciones que efectivamente desempeñaba al 31 de Diciembre de 1961, sin sujeción a las disposiciones vigentes sobre provisión de cargos.
No podrán considerarse para este encasillamiento las designaciones en suplencias, comisiones de servicios, o encomendación de funciones no superiores a 90 días.
No serán incorporados a la planta permanente los obreros agrícolas ni el personal afecto a Tarifado Gráfico que sea imponente del Departamento de Periodistas y Fotograbadores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y que se rijan por la ley N° 9.116.