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Artículo 27 de la Ley 14.907

Fija el texto definitivo y refundido de la ley numero 4.447, con las modificaciones introducidas por la ley n° 14.550 vease ley 16618 d. of. 08 mar 1967, m. justicia, que fijo su texto refundido, y que se encuentra incorporada dentro del ds. 213, de la misma fecha y ministerio.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27976 / 7175796.

Texto oficial

Artículo 27.o Decretada por el Tribunal la obligación de admitir las visitas a que se refiere el artículo anterior, el menor no podrá ausentarse del país o del lugar de su residencia por más de 15 días, sin autorización del padre o madre a cuyo favor se hubiere establecido ese derecho. En el caso de que no pudiere ser prestada dicha autorización por las personas señaladas, o sin motivo plausible, fuere negada resolverá el Tribunal, tomando en consideración el beneficio que pueda reportar al menor la ausencia, pudiendo, en todo caso, fijar el plazo para el regreso del menor. El Servicio del Registro Civil e Identificación, en caso de salida de menores del país, velará por el cumplimiento de estas disposiciones.