Texto oficial
Artículo 4° Los deudores de moneda extranjera, a que se refiere el artículo 1° de esta ley que, al 27 de diciembre de 1961, tenían depósitos en moneda extranjera en los bancos establecidos en el país y los que eran tenedores, a la fecha indicada, de bonos o pagarés en monedas extranjeras, emitidos por el Fisco de acuerdo con las leyes 13.305 y 14.171 o que los habían transferido a los bancos con pacto de retroventa, no podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos precedentes sino sólo en cuanto sus deudas excedían de aquellos depósitos o valores en bonos.
La Superintendencia de Bancos determinará cuáles son esas personas y el monto a que ascendían esos depósitos o valores y dictará las normas para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.