Texto oficial
Artículo 10° En los juicios en que se persiga el pago de alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 5° de esta ley, el actor deberá acompañar a su demanda o primera solicitud un certificado expedido por un banco de la plaza, que exprese en moneda corriente la equivalencia de la moneda extranjera demandada al tipo de cambio bancario. Dicho certificado no podrá ser anterior en más de 10 días a la fecha de la presentación de la demanda o primera solicitud al Juzgado respectivo o a la Secretaría de la Corte de Apelaciones que debe designarlo.
El juzgado no podrá dar curso a la demanda o solicitud si no se acompaña aquel certificado, limitándose a ordenar su agregación, dentro del término de 3 días hábiles. Si no se diere cumplimiento a lo ordenado dentro del aquel término, la demanda o solicitud se tendrá por no presentada para todos los efectos legales, sin necesidad de ningún otro trámite o resolución. El Tribunal determinará la cuantía del juicio tomando en consideración el mérito del certificado antedicho, determinación que no podrá alterarse para estos efectos, cualesquiera que sean las fluctuaciones que experimente durante el juicio y hasta la ejecución de la sentencia el valor de la moneda extranjera demandada en el mercado libre bancario.