Texto oficial
Artículo 14° Las personas naturales o jurídicas a que se refiere el inciso 1° del artículo 22° de la ley 14.824, que dentro del plazo de 60 días contados desde la vigencia de la presente ley, no hubieren cumplido con la obligación que dicho precepto les impone ni hubieren comprobado, dentro del mismo plazo, a satisfacción de la Superintendencia de Bancos, encontrarse en alguno de los casos de excepción que se mencionan en el inciso 2° del artículo citado, pagarán una multa a beneficio fiscal equivalente al 100% del precio que pagaron por los dólares que adquirieron.
Las personas a quienes la Superintendencia rechace la solicitud de hallarse en alguno de los referidos casos de excepción, tendrán un plazo de diez días contados desde la fecha en que se les comunique esa resolución negativa, para cumplir con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 22° de la ley 14.824.
Para los efectos señalados en los incisos anteriores la Superintendencia de Bancos enviará en su oportunidad al departamento de Cobranzas Judiciales de Impuestos Internos las nóminas de las personas que se encontraren en tal situación, con indicación de las multas que deben pagar.
Las referidas nóminas constituirán títulos ejecutivos respecto de las multas contenidas en ellas para los efectos de su cobro y les serán aplicables las disposiciones de los artículos 171° y siguientes del Código Tributario.
Se aplicará lo dispuesto en el artículo 22° de la ley 14.824, y en este artículo, a las personas naturales o jurídicas que operaban en la compra y venta de divisas con autorización competente, pero sólo en cuanto las compras hubieren excedido a las ventas durante el período a que se refiere la primera de esas disposiciones. Respecto de estas personas, las funciones y facultades que en el presente artículo y en la ley antes citada se confieren a la Superintendencia de Bancos serán ejercitadas por el Banco Central de Chile.