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Artículo 3 de la Ley 14.999

Modifica el decreto con fuerza de ley n° 94, de 21 de marzo de 1960, y las leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28014 / 9079329.

Texto oficial

Artículo 3°. Se faculta al Presidente de la República para establecer peajes en los caminos, puentes y túneles que estime conveniente, fijando su monto, el cual no podrá exceder de un escudo para los automóviles particulares y otros vehículos motorizados de movilización y de dos escudos para los camiones. Se le faculta, asimismo, para determinar los vehículos que no pagarán esta contribución. Los ingresos provenientes de este tributo deberán destinarse anualmente a la construcción y conservación de la red caminera del país, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes N°s. 12.017 y 14.587.