Texto oficial
Artículo 17°.- El personal de obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, con menos de un año de servicios, tendrá derecho a feriado en los términos que señala el artículo 98° del Código del Trabajo.
Modifica el decreto con fuerza de ley n° 94, de 21 de marzo de 1960, y las leyes que señala
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