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Artículo 8 de la Ley 15.020 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28016 · idParte: 8079160

Texto oficial

Artículo 8°- Los Consejeros gozarán de las remuneraciones establecidas en el artículo 91° de la ley N° 10.343, y aquellos que formen parte de algún Comité constituído por acuerdo del Consejo, percibirán, además, sin adquirir la calidad de empleados o funcionarios, un honorario especial por sesión a que concurran, cuyo monto será fijado anualmente por decreto supremo a propuesta del Consejo.