Texto oficial
Artículo 8°- Los Consejeros gozarán de las remuneraciones establecidas en el artículo 91° de la ley N° 10.343, y aquellos que formen parte de algún Comité constituído por acuerdo del Consejo, percibirán, además, sin adquirir la calidad de empleados o funcionarios, un honorario especial por sesión a que concurran, cuyo monto será fijado anualmente por decreto supremo a propuesta del Consejo.