Texto oficial
Artículo 20°- No serán expropiables los predios rústicos dedicados a cumplir funciones de Estaciones Experimentales o de Docencia Agropecuaria o Forestal; aquellos que, por su naturaleza, deban destinarse preferentemente a plantaciones forestales o que estén dedicados principalmente a la producción de frutas o vinos; aquellos cuya producción principal sirva de esencial abastecimiento a una industria existente a la fecha en que entre en vigor la presente ley y que pertenezca al mismo dueño; las parcelas o unidades constituídas por la Caja de Colonización Agrícola y por la Corporación de la Reforma Agraria, los terrenos enajenados por el Fisco a cualquier título, cuando no excedan de una "Unidad Económica" y la "Propiedad Familiar Agrícola".
No será expropiable aquella parte de un predio de secano apta para ser transformada en praderas artificiales, siempre que su propietario haya sido declarado cooperador del Plan de Desarrollo Ganadero, mediante decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Agricultura y previo informe del Consejo Superior de Fomento Agropecuario.
Para ser declarado cooperador el propietario deberá obligarse a transformar en praderas artificiales dicha parte del predio, y a conservarlas en buenas condiciones de aprovechamiento. Deberá efectuar las inversiones, de acuerdo con un programa aprobado por el Ministerio de Agricultura, en un plazo máximo de diez años y ajustarse en lo demás, a lo que disponga el Reglamento.
En caso de incumplimiento del programa por parte del propietario, se revocará el decreto que lo declare cooperador y las tierras en las cuales no se hubiere cumplido perderán el carácter de no expropiables conferido por el inciso segundo.
Cumplido el programa, la calidad de inexpropiable subsistirá sobre la tierra mientras se mantengan sus empastadas en buenas condiciones. Si se revocare el decreto que declara cooperador, las tierras en las cuales se hubieren efectuado empastadas continuarán como no expropiables durante el término de diez años, contados desde la fecha del decreto de revocación, siempre que se cumpla la condición aludida.
Cesará la calidad de cooperador del Plan de Desarrollo Ganadero por el hecho de enajenarse el predio, a menos que el adquirente se obligue en forma expresa a continuar con el programa de inversiones.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las causales de expropiación señaladas en las letras a), f), g), i) y j) del artículo 15° de la presente ley.