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Artículo 25 de la Ley 15.020 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28016 · idParte: 8079177

Texto oficial

Artículo 25°- Los bienes expropiados en conformidad a esta ley se reputarán en todo caso con título saneado. Con excepción de las servidumbres, la expropiación extinguirá los gravámenes, prohibiciones y embargos que afecten la cosa expropiada. Se extinguirán también los derechos de usufructo, fideicomiso, censo, censo vitalicio, uso, habitación, comodato y anticresis, en cuanto graven el inmueble, sin perjuicio de que sus titulares puedan ejercerlos sobre el valor de la indemnización, en la forma y condiciones que determine el Tribunal llamado a practicar su liquidación. Podrá dicho Tribunal encomendar al Banco del Estado la administración, en comisión de confianza, de los dineros afectos a algunos de esos derechos. El Banco no podrá cobrar por esta comisión de confianza una remuneración superior a un tercio de la ordinaria, ni excusarse de cumplir el encargo. Para estos efectos, el Juez tendrá la representación del expropiado.