Texto oficial
Artículo 27°- En los casos señalados en los artículos 15° y 16°, las expropiaciones deberán comprender la totalidad del predio respectivo y sus aguas, sin perjuicio de lo establecido en las letras b), g), i) y j) del artículo 15°, en el artículo 18° y en los incisos segundo y siguientes del artículo 20°.
Las expropiaciones parciales a que se refiere el inciso anterior deberán hacerse sin dañar sustancialmente las posibilidades de explotación del resto del predio que quede en el dominio del expropiado.
Si, como consecuencia de una de estas expropiaciones parciales, se afectare sustancialmente las posibilidades de explotación del resto del predio, o de una parte determinada, podrá el propietario exigir que se le expropie todo el inmueble o la parte correspondiente, en su caso.
Para los efectos previstos en los artículos 15°, 16°, 17°, 18° y 20° de la presente ley, se entenderá que forman un solo predio los terrenos contiguos que pertenezcan a un mismo dueño.