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Artículo 45 de la Ley 15.020 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28016 · idParte: 8079197

Texto oficial

Artículo 45°- El Presidente de la República podrá dictar normas sobre salarios agrícolas y asignación familiar y para hacer más eficaz el sistema de percepción de esta última, pudiendo establecer procedimientos de apremio personal con intervención judicial; dictar normas sobre regímenes de participación en las utilidades para los empleados y obreros agrícolas, sobre medidas para determinar la construcción de viviendas campesinas, la formación de villorrios agrícolas y huertos familiares, señalando sus características, requisitos y prohibiciones, y para estimular la educación rural y la formación de profesores especializados en la materia. El Presidente de la República prohibirá o limitará el expendio de bebidas alcohólicas en centros de huertos familiares y villorrios agrícolas. A contar desde la vigencia de esta ley, todo propietario agrícola que cobije en su predio una población de niños en edad escolar con un mínimo de cien o más, deberá habilitar un edificio para escuela y casa-habitación del Director y colocarlo a disposición del Ministerio de Educación Pública, el cual tendrá también la obligación de crear la respectiva escuela y designarle los funcionarios que sean necesarios para su funcionamiento. No se aplicará la disposición anterior al propietario que mantenga o establezca una escuela particular en su predio. Las atribuciones que confiere el presente artículo no podrán contemplar, en ningún caso, rebaja en los salarios agrícolas y asignación familiar.