Texto oficial
Artículo 46°- A partir de la fecha de publicación de la presente ley los contratos de arriendo o de subarriendo de predios rústicos no podrán celebrarse por un plazo inferior a seis años. Toda estipulación en contrario es nula.
Si en el contrato no se estipulare plazo, o el que se convenga fuere inferior, se entenderá en todo caso que expira al término de los seis años aludidos.
Con todo, la Dirección de Agricultura y Pesca del Ministerio de Agricultura podrá autorizar arriendos por plazos inferiores a seis años en casos especialmente calificados.
Lo dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los contratos de mediería, a los arriendos para cultivos de chacarería, y a los arrendamientos de bodegas u otras construcciones para establecer warrants.
En los contratos de arrendamiento de predios rústicos deberán contemplarse las cláusulas sobre mejoramiento de la vivienda y sobre conservación de los suelos, que señale el Reglamento.
En los contratos de arrendamiento de predios rústicos deberá contemplarse la obligación, para el arrendador de un predio sujeto a lo dispuesto en el artículo 59° del D.F.L. N° 2, de 1959, cuyo texto fue fijado por el decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas N° 1.101, de 1960, de invertir anualmente, a más del 5% a que se refiere dicha disposición, un diez por ciento anual de la renta de arrendamiento para el mejoramiento del predio, en especial de sus suelos, sistemas de regadío y cierros. Lo dispuesto en este inciso regirá a partir del año agrícola 1963- 1964 incluso para los arrendamientos vigentes a la fecha de promulgación de esta ley.
El impuesto establecido en el artículo 59° del citado texto definitivo del D.F.L. N° 2, de 1959, será de cargo del arrendador y no del arrendatario.
Se exceptúan las instituciones o empresas estatales de las limitaciones legales de renta para tomar inmuebles en arrendamiento.