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Artículo 47 de la Ley 15.020 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28016 · idParte: 8079199

Texto oficial

Artículo 47°- Autorízase a las instituciones a que se refiere el D.F.L. N° 49, de 1959, para convenir con el personal de obreros que laboran en sus predios, el pago de indemnizaciones cuando éstos sean adquiridos por la Corporación de la Reforma Agraria. El gasto que demande el pago de esta indemnización se imputará al presupuesto vigente de la institución u organismo del Estado en que actualmente preste servicios. Para los efectos del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente artículo, autorízase a las Instituciones u Organismos del Estado de los cuales depende este personal, para modificar sus presupuestos con el objeto de que paguen la indemnización contemplada en los incisos anteriores, sin necesidad de sujetarse a las restricciones, plazos o disposiciones de sus leyes orgánicas, ni requerir aprobación por decreto supremo. El Reglamento establecerá los requisitos, forma de pago y demás modalidades para la determinación de esta indemnización.