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Artículo 48 de la Ley 15.020 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28016 · idParte: 8079200

Texto oficial

Artículo 48°- El Presidente de la República dictará normas en favor de parceleros, pequeños y medianos agricultores, incluyendo aquellos a que se refiere la Ley N° 14.511, con el objeto de otorgarles asistencia técnica, crediticia, seguridad social y de mercado. Asimismo, autorízase al Presidente de la República para dictar normas que permitan encomendar labores relacionadas con extensión agrícola a los profesores que trabajen en Escuelas Rurales y en Escuelas Agrícolas. Las funciones que tomen a su cargo deberán ejercerlas fuera de su jornada normal de trabajo, y por sus servicios percibirán honorarios que no se considerarán sueldo para ningún efecto legal. El pago de estos honorarios será compatible con cualquiera otra remuneración que perciban.