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Artículo 71 de la Ley 15.020 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28016 · idParte: 8079223

Texto oficial

Artículo 71°- Sólo la Corporación de la Reforma Agraria podrá crear centros formados por huertos familiares. Sólo la Corporación de la Reforma Agraria, la Corporación de la Vivienda y la Fundación de Viviendas y Asistencia Social podrán crear villorrios agrícolas. Los centros a que se refieren los incisos anteriores podrán ser creados por dichas instituciones directamente o por cuenta de terceros en virtud de convenios celebrados al efecto. En todo caso la creación de estas aldeas campesinas se someterá a las disposiciones de la presente ley y a las normas de los Estatutos Orgánicos de la respectiva institución. No obstante lo dispuesto en la presente ley, el Ministerio de Tierras y Colonización y la Corporación de la Vivienda, con autorización del Consejo Superior de Fomento Agropecuario, podrán formar huertos familiares de acuerdo con lo prescrito en las leyes N° 13.908 y 6.815, respectivamente.