Texto oficial
Artículo 96°- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 94°, el Presidente de la República transferirá en venta directa a las personas naturales los lotes de terrenos rurales que arrienden al Fisco, ubicados en la provincia de Aisén y el departamento de Palena, hasta una unidad económica y siempre que cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento.
El Presidente de la República podrá transferir en venta directa terrenos fiscales rurales ubicados en la provincia de Aisén y en el departamento de Palena, a quienes tuvieran concesiones o títulos gratuitos sobre superficies inferiores a una unidad económica. Estas transferencias se harán solamente en lo necesario para completar en cada caso dicha unidad.
En caso de concesionarios o propietarios de terrenos bajos denominados invernadas, que no constituyan una unidad económica, podrá también el Presidente de la República transferirles en venta directa terrenos de veranadas, y viceversa, hasta completar una unidad económica.
El precio de venta de los terrenos fiscales que se enajenen en conformidad al presente artículo será determinado por el Presidente de la República, previa tasación que separadamente deberán hacer las Direcciones de Impuestos Internos y de Tierras y Bienes Nacionales, y no podrá ser inferior a la más baja de las tasaciones ni superior a la más alta.
El precio se pagará con un 10% al contado y el saldo en 20 anualidades iguales y sucesivas.
Cada cuota del saldo de precio será reajustable y devengará intereses.
El Presidente de la República fijará los requisitos y prohibiciones para adquirir; las demás condiciones de las ventas, la forma de reajuste del saldo de precio, el monto de los intereses, las garantías, las prohibiciones de enajenar, de gravar, de celebrar actos y contratos y las medidas sobre embargos e indivisibilidad que afectarán a los terrenos vendidos.
En las ventas de terrenos fiscales ubicados en la provincia de Aisén y en el departamento de Palena que se efectúen en pública subasta, el Presidente de la República podrá aplicar las disposiciones contenidas en los incisos 5°, 6° y 7° del presente artículo.