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Artículo 999 de la Ley 15.020 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28016 / 8079251.

Texto oficial

Artículo 99°- Se entiende por unidad económica, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 94°. y 96.° de la presente ley, la superficie necesaria de terreno que, dada su calidad, ubicación, clima y demás características permita al propietario, mediante un trabajo racional, subvenir a sus necesidades y dar a la explotación una evolución favorable. El Reglamento determinará la capacidad máxima y mínima por zonas o regiones, expresándola en cabezas de ovejunos de esquila, o cabezas de ganado vacuno adulto. En zonas o regiones susceptibles de cultivo agrícola o de muy difícil apreciación en cuanto a capacidad ganadera podrá también expresarse en hectáreas. La unidad económica podrá estar constituída por terrenos no contiguos cuya explotación se complemente.