Texto oficial
Artículo 2°- Los funcionarios que presten sus servicios en el Departamento Técnico Interamericano de Cooperación Agrícola, y cuyas funciones terminan por caducidad del Convenio suscrito entre los Gobiernos de Chile y de los Estados Unidos de América el 31 de Diciembre de 1962, pasarán, a contar desde el 1° de Enero de 1963, a las plantas de los servicios dependientes o que se relacionen con el Gobierno a través del Ministerio de Agricultura, y les será aplicable lo dispuesto en los artículos 44° y 52° de la presente ley.
Asimismo, el personal de obreros que trabaja en este Departamento será ubicado, a contar desde la misma fecha, en los servicios a que se refiere el inciso anterior, en las mismas condiciones que el personal de obreros que labora en dichos servicios.