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Artículo 16 de la Ley 15.021

Modifica el estatuto para los medico - cirujanos, farmaceuticos o quimico - farmaceuticos, bio - quimicos y cirujanos dentistas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28017 / 8058000.

Texto oficial

Artículo 16°- Facúltase al Presidente de la República para refundir y uniformar las diversas tasas del impuesto territorial, con exclusión del impuesto establecido en el artículo 116° de la ley N° 11.704. Asimismo o, se le faculta para fijar las diversas tasas del impuesto territorial, no pudiendo excederla de la primera serie de bienes de 20 por mil del avalúo; la tasa máxima para los bienes de la segunda serie será, asimismo, de un 20 por mil del avalúo. Facúltase, también al Presidente de la República para rebajar las tasas de impuestos o contribuciones establecidas por la ley N° 11.704 o leyes especiales a beneficio municipal, en la misma proporción en que disminuyeren las tasas de la primera y segunda serie, de conformidad con el inciso anterior. El Tesorero Comunal correspondiente separará diariamente la parte del rendimiento que le corresponda a la respectiva Municipalidad en el impuesto territorial, cantidad que será depositada bajo la responsabilidad del Tesorero, en la cuenta municipal que corresponda. Tratándose de otros organismos o instituciones que gocen actualmente del rendimiento de tasas especiales o de parte de ellas, dichos organismos seguirán gozando a contar desde el año en que comiencen a regir los avalúos fijados en conformidad a la retasación general ordenada por la presente ley, de las mismas cantidades que les corresponda percibir en el año inmediatamente anterior al indicado, las que se pagarán a través del Presupuesto, mediante el otorgamiento de los correspondientes aportes. Estas últimas instituciones tendrán derecho, además, a un incremento en el aporte correspondiente, en la misma medida en que suba el rendimiento en el año anterior por concepto del impuesto territorial, en relación al año inmediatamente precedente. Esta última norma se aplicará, en consecuencia, a contar del 1° de Enero del año siguiente a aquel en que comiencen a regir los nuevos avalúos. Se faculta, asimismo, al Presidente de la República para rebajar las presunciones de renta y las deducciones que puedan practicarse, según los artículos 7° y 26° de la ley vigente sobre Impuesto a la Renta, en proporción no inferior a la que, en definitiva, sean rebajadas las tasas del impuesto territorial.