Saltar al contenido

Artículo 17 de la Ley 15.021

Modifica el estatuto para los medico - cirujanos, farmaceuticos o quimico - farmaceuticos, bio - quimicos y cirujanos dentistas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28017 / 8058001.

Texto oficial

Artículo 17°- Los deudores morosos de impuestos y contribuciones de cualquier naturaleza y los de las Municipalidades podrán pagar la deuda que tengan por tal concepto al 31 de Diciembre de 1961, en las siguientes condiciones: a) Deberán pagar un 10% al contado y por el saldo aceptar a favor del Fisco o de las Municipalidades, en su caso, una letra por la deuda de impuestos y contribuciones a que se refiere el párrafo inicial. A esta deuda se adicionarán intereses corrientes bancarios desde la fecha de la mora hasta 15 meses después de aceptada la letra. Los intereses que resulten se cargarán por partes iguales a cada uno de los abonos a que se refiere la letra b). Al contribuyente moroso que pagare al contado su obligación, sólo se recargarán intereses corrientes bancarios desde que se encuentre en mora y hasta la fecha de pago; b) Deberán hacer abonos trimestrales de un 10% al total señalado en la letra anterior; c) Las referidas letras serán giradas por el Tesorero Comunal respectivo a la orden del Banco del Estado de Chile o por el funcionario que designe el Tesorero General y estarán exentas de impuestos; d) El mero retardo en el abono a que se refiere la letra b), hará exigible el total del saldo de la letra, la que tendrá, por este solo hecho, mérito ejecutivo respecto de dicho saldo, entendiéndose legalmente protestada y debiendo publicarse en el "Diario Oficial", en la oportunidad que indica el artículo 15° del Código Tributario en relación al saldo insoluto; e) Los deudores morosos que deseen acogerse a las franquicias establecidas en este artículo y en el siguiente, deberán acreditar al momento de aceptar la letra y previamente a cada abono, que se encuentran al día en el pago de la totalidad de los impuestos o imposiciones de la misma especie que los adeudados al 31 de Diciembre de 1961, que se devenguen con posterioridad a esta fecha, y hasta el 30 de Junio de 1962, mediante la exhibición de los recibos debidamente cancelados, sin perjuicio de que, además, deberán dar cumplimiento en la misma forma, a lo dispuesto en el artículo 89° del Código Tributario, en su caso. A estas franquicias podrán acogerse los deudores a que se refiere el presente artículo, desde la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", hasta el último día del mes calendario siguiente al de la referida publicación. A la misma franquicia podrán acogerse los deudores morosos que, a la fecha de la promulgación de la presente ley, hayan suscrito convenios de pago con el Departamento de Cobranza Judicial del Consejo de Defensa del Estado.