Texto oficial
Artículo 7°- La primera diferencia de sueldo que
resulte de la aplicación de esta ley no ingresará a la
respectiva Caja de Previsión y quedará, en consecuencia, a
beneficio del personal a que se refiere la presente ley.
Modifica el estatuto para los medico - cirujanos, farmaceuticos o quimico - farmaceuticos, bio - quimicos y cirujanos dentistas
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28017 / 8058027.