Texto oficial
Artículo 20º.- Para los efectos de las incompatibilidades se considerará que el goce de pensión de jubilación corresponde a tantas horas de trabajo profesional contratadas, como sea el cuociente entre el monto de la pensión de jubilación y la remuneración horaria que le correspondería según su grado y su antigüedad.
Estas incompatibilidades no se aplicarán a los profesionales funcionarios que tengan 60 o más años de edad, afectos a esta ley y complementado por los artículos 3º y 4º del Reglamento.