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Artículo 20 de la Ley 15.076

Fija el texto refundido del estatuto para los medico-cirujanos, farmaceuticos o quimico-farmaceuticos, bio-quimicos y cirujanos dentistas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28031 · idParte: 8715467

Texto oficial

Artículo 20º.- Para los efectos de las incompatibilidades se considerará que el goce de pensión de jubilación corresponde a tantas horas de trabajo profesional contratadas, como sea el cuociente entre el monto de la pensión de jubilación y la remuneración horaria que le correspondería según su grado y su antigüedad. Estas incompatibilidades no se aplicarán a los profesionales funcionarios que tengan 60 o más años de edad, afectos a esta ley y complementado por los artículos 3º y 4º del Reglamento.