Texto oficial
Artículo 35º.- Los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo precedente acogidos al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas o que se acojan a él tendrán derecho al reconocimiento de los servicios anteriores prestados en cargos fiscales, semifiscales, de administración autónoma, en la Beneficencia Pública o particulares, siempre que sean posteriores al 14 de Julio de 1925 y hubieren o no estado acogidos en virtud de ellos a cualquier régimen de previsión.
Para los efectos de ese reconocimiento, deberán integrar en la referida institución la totalidad de las imposiciones y aportes patronales establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1.340 bis, que corresponda al tiempo que se les reconozca y sobre la base de los sueldos sobre los cuales hayan cotizado en otros organismos de previsión.
El integro de estas cotizaciones se pagará por el profesional imponente mediante el traspaso a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas de los fondos que tuvieren acumulados en otros organismos de previsión y la diferencia, si la hubiere, por medio de un préstamo especial de integro que otorgará la referida Caja, al 6% del interés anual y a un plazo no superior a 10 años.
En todo caso, el profesional acogido a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que haya obtenido el reconocimiento de servicios anteriores en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, sólo podrá obtener su jubilación después de 5 años contados a partir desde la fecha en que haya solicitado el referido reconocimiento de tiempo, salvo que se acredite causal de imposibilidad física o intelectual para continuar ejerciendo trabajos profesionales, o que teniendo incapacidad parcial, cumpla treinta y cinco años de servicio.
Dentro de los treinta días siguientes al requerimiento de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, los diversos organismos de previsión estarán obligados a efectuar los traspasos de fondos a que se refiere este artículo, acompañando una relación de los sueldos mensuales que sirvieron de base a las imposiciones que se traspasan y con indicación del o de los diferentes organismos empleadores.
El profesional funcionario imponente a que se refiere esta ley, que después de haber jubilado por causal de imposibilidad volviera al ejercicio de su profesión, cesará de inmediato en el goce de su pensión de jubilación, pero no deberá integrar a la Caja las pensiones ya recibidas, a menos que se compruebe que no estuvo realmente imposibilitado para el ejercicio de su profesión.
No obstante, los profesionales funcionarios a que se refiere el inciso anterior podrán, sin perder el goce de sus pensiones de jubilación, volver al ejercicio liberal de su profesión siempre que sean declarados aptos para ello por el Servicio Médico Nacional de Empleados.