Texto oficial
Artículo 39º.- Para liquidar las pensiones de jubilación del personal afecto a la presente ley sólo se considerarán las siguientes remuneraciones:
1º.- El sueldo base;
2º.- El aumento de sueldo por grado;
3º.- Los quinquenios, y
4º.- Las asignaciones del artículo 11º y las horas extraordinarias hasta un máximo que no exceda del 40% del sueldo base del grado 5º.
Se exceptúan de este máximo las horas extraordinarias establecidas en el artículo 13º cuando sobre ellas se hayan hecho imposiciones.
No se considerarán, por lo tanto, para los efectos de esta liquidación, la asignación de E° 15, a que se refiere el artículo 9º y las remuneraciones que correspondan a las extensiones horarias, a que se refiere el artículo 15º.
El excedente sobre el 40% de las asignaciones especiales establecidas en el artículo 11º y las demás remuneraciones que no se consideren en el cálculo de las pensiones de jubilación, no serán imponibles.