Texto oficial
Artículo 36.o Los aportantes de capitales extranjeros a quienes el Presidente de la República les otorgue el beneficio establecido en los artículos 5.o y 6.o del D.F.L. N.o 258, de 1960, gozarán igual beneficio respecto de los derechos e impuestos de cualesquier naturaleza que se perciban por las aduanas, cuyo pago se encuentre postergado en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 de la ley N.o 13.305 a la fecha de vigencia del decreto de autorización del aporte de capital. Este beneficio se aplicará en la forma y condiciones que se establezcan en el respectivo decreto de aporte, pero en ningún caso alcanzará a las cuotas de gravámenes aduaneros ya cancelados hasta dicha fecha.