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Artículo 31 de la Ley 15.078

Autoriza al presidente de la república para que proceda a reorganizar los servicios que indica y modifica los decretos con fuerza de ley y las leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28033 · idParte: 8782000

Texto oficial

Artículo 31.o- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N.o 238, de 5 de Abril de 1960: 1.- Reemplázase el número 2) del artículo 1.o, por el siguiente: "2) La defensa del Estado en los juicios que se refieren a bienes nacionales de uso público cuya defensa no corresponda a otros organismos, y en los juicios en que tengan interés entidades o empresas creadas por el Estado o dependientes de él, siempre que los representantes de ellas no estén en situación de asumir convenientemente tal función, circunstancia que calificará el Presidente de la República." 2.- Intercálase a continuación del anterior y como número 3), el siguiente: "3) El sostenimiento de la acción penal en los procesos criminales iniciados para perseguir delitos en que estén gravemente comprometidos los intereses económicos de la Nación o que afecten los intereses del Fisco, de las municipalidades y de las entidades o empresas creadas por el Estado o dependientes de él, como ser malversación o defraudación de caudales públicos, otros delitos que importen sustracción, pérdida o fraude de fondos de esas corporaciones o de fondos entregados a otras instituciones o personas como aportes o subvenciones, falsificación, cohecho, soborno u otro delitos semejantes, cuando en concepto del Consejo o de la Contraloría General de la República hubiere especial conveniencia en su sanción y, tratándose de organismos que tengan representación judicial propia, no pudiere esperarse eficaz actuación de parte de ellos a juicio de cualquiera de ambos servicios." 3.- Numéranse correlativamente como 4) a 6), los actuales números 3) a 5) del artículo. 4.- Reemplázase el inciso segundo del N.o 1) del artículo 7.o, por lo siguiente: "Le corresponderá, además, en los mismos términos, la representación judicial del Estado o de los organismos públicos señalados en los números 2) y 3) del artículo 1.o del presente decreto, dentro de los juicios allí mencionados. Esta representación excluirá, desde que se ejercite, la de otros funcionarios o representantes." "En los juicios criminales señalados en el número 3) del artículo 1.o, el Presidente del Consejo figurará como parte y tendrá todos los derechos de tal desde que se apersone en ellos, sin necesidad de formalizar querella; también podrá imponerse del sumario, a menos que el Tribunal, por resolución fundada que dicte en interés del éxito de la investigación, determine otra cosa. El Tribunal correspondiente facilitará a la defensa del Estado la obtención de copia simple de todas las actuaciones que se practiquen, sin formalidad alguna y sin necesidad de resolución escrita." 5.- Agrégase al inciso primero del artículo 13.o, en punto seguido, lo siguiente: "Dichos funcionarios podrán suscribir los escritos en que se formalicen recursos de casación y no regirá para esos escritos la exigencia del inciso final del artículo 772.o del Código de Procedimiento Civil." 6.- Reemplázase el inciso primero del artículo 46.o, por el siguiente: "Un 15% de los honorarios que perciban los Abogados y Delegados de Departamentos se destinará al mantenimiento de la Oficina Central que funcione en Santiago y a costear las visitas de inspección que se efectúen. El excedente del referido 15% ingresará a rentas generales de la Nación." Agrégase al inciso segundo, reemplazando el punto final por una coma(,), lo siguiente: "y al término del ejercicio presupuestario anual, en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, el saldo se transportará a rentas generales."."