Texto oficial
Artículo 34.o- Destínase la primera diferencia de
sueldos que resulte del encasillamiento a que dé lugar el
artículo 26.o de la presente ley, a la organización de la
Oficina de Bienestar del Consejo de Defensa del Estado.
Dicha diferencia de sueldos no ingresará a la Caja
Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y será
depositada en una cuenta especial en el Banco del Estado de
Chile, a nombre del Presidente del Consejo de Defensa del
Estado.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134.o de la
ley número 11.764, la organización y funcionamiento de
esta Oficina de Bienestar deberán ser reglamentados por
decreto supremo.