Texto oficial
Artículo 50.o- El derecho al sueldo del grado superior
de que disfruta el personal del Congreso Nacional en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 7.o de la ley N.o
12.405, de 21 de Diciembre de 1956, se regirá desde el 16
de Octubre de 1962 por lo dispuesto en el párrafo IV del
Título II del Estatuto Administrativo, aprobado por el
D.F.L. N.o 338, de 6 de Abril de 1960, reemplazándose las
denominaciones de "categorías y grados", consignadas en
dicho párrafo, por la de "cargos que tienen renta diferente
dentro de los respectivos escalafones".
Para los cargos fuera de escalafón o para aquellos que
no tengan ascensos por la naturaleza de sus funciones, se
aplicará la regla del artículo 60.o del mencionado
Estatuto, reemplazándose las donominaciones de "categorías
o grados" por la de "sueldos presupuestarios inmediatamente
inferiores."