Texto oficial
Artículo 4.o- La Calificación del personal de los
Servicios a que se refiere el artículo 1.o de la presente
ley, por su actividad funcionaria desempeñada durante el
año 1962, se hará, en todo caso, conforme a las nuevas
normas que se dicten de acuerdo con la facultad que se
otorga en el referido artículo al Presidente de la
República.