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Artículo 16 de la Ley 15.123 · Modifica la ley n.o 6.827, orgánica de los juzgados de policia local

Modifica la ley n.o 6.827, orgánica de los juzgados de policia local

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28046 / 7175979.

Texto oficial

Artículo 16.o- Introdúcense las modificaciones que a continuación se indican al Código Orgánico de Tribunales: 1.o- Agrégase al artículo 14 el siguiente inciso final: "Los Jueces de Distrito no tendrán la competencia indicada en este artículo cuando ella corresponda a los Jueces de Policía Local que sean abogados, de acuerdo con la Ley sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local". 2.o- Agrégase, asimismo, al artículo 25, el siguiente inciso final: "Los Jueces de Subdelegación no tendrán la competencia indicada en este artículo cuando ella corresponda a los Jueces de Policía Local que sean abogados, de acuerdo con la Ley sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local". 3.o- Agrégase al artículo 32 el siguiente inciso final: "Los Jueces de Letras de Menor Cuantía no tendrán la competencia indicada en este artículo cuando ella corresponda a los Jueces de Policía Local que sean abogados, de acuerdo con la Ley sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local". 4.o- Agrégase al final del N.o 1.o del artículo 39, sustituyendo el punto y coma (;) por una coma (,), la siguiente frase: "que se cometan dentro del territorio jurisdiccional de la Municipalidad de Santiago;". 5.o- Agrégase al final de la letra a) del N.o 1.o del artículo 45, suprimiendo el punto, la siguiente frase: "y a los Jueces de Policía Local que sean abogados, de acuerdo con la Ley sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local". 6.o- Reemplázase la letra d) del N.o 2.o del artículo 45, por la siguiente: "d) De las causas por faltas sancionadas en los artículos 494, N.o 19 y 495, números 21 y 22 del Código Penal, que se cometan en la ciudad donde tenga su asiento el Tribunal, siempre que en ella no haya Juez de Policía Local que sea abogado y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39;". 7.o- Reemplázase la letra e) del N.o 2.o del mismo artículo 45, por la siguiente: "e) De las infracciones de la Ley de Alcoholes de que trata el Libro II de dicha ley, a excepción de las contempladas en los artículos 106 y 108 que se cometan fuera de la comuna asiento del Tribunal y sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 36 y 39 N.o 2 de este Código". 8.o- Derógase el inciso final del artículo 391 del Código Orgánico de Tribunales.