Texto oficial
Artículo 13.o- Introdúcense al Título V de la ley N.o
13.305, las siguientes modificaciones:
A) Reemplázase la letra a), del artículo 175.o por la
siguiente:
"a) Conocer, ya sea de oficio o a petición de
cualquiera persona natural o jurídica, de las situaciones
que puedan estar comprendidas en el artículo 173.o,
pronunciarse sobre ellas, pudiendo adoptar en cada caso una
o varias de las siguientes resoluciones:
1.o- Modificar o poner término a los actos, contratos,
convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a lo
dispuesto en el artículo citado y ordenar la disolución de
las personas jurídicas que hubieren participado en ellos;
2.o- Declarar la inhabilidad de los responsables para
ocupar cargos directivos en colegios profesionales o
instituciones gremiales;
3.o- Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por la
cantidad de diez mil escudos, que se regularán
discrecionalmente atendiendo al capital en giro de los
autores de la infracción y a la gravedad de ella. La multa
que se aplique a una persona determinada se imputará en
todo caso a la que pueda imponérsele de conformidad a lo
establecido en el inciso primero del artículo 173.o.
Sin perjuicio de las sanciones anteriores podrá,
además, requerir en conformidad al artículo 177.o el
ejercicio de la acción penal respectiva.
B) Agrégase en el artículo 175.o, a continuación del
párrafo signado con la letra d), lo siguiente:
"e) Ordenar las investigaciones que estime necesarias
para establecer cualquiera infracción a las disposiciones
del presente Título."
C) Agrégase al artículo 175.o, inciso quinto, la
siguiente frase final: "La Comisión podrá, asimismo,
funcionar en el Palacio de los tribunales de Justicia.".
D) Sustitúyese el inciso séptimo del artículo 175.o,
por el siguiente:
"Las resoluciones que libre la Comisión, en conformidad
a lo dispuesto en la letra a), de este artículo, podrán
ser reclamadas ante la Corte Suprema por el interesado y por
el denunciante, en su caso.".
E) A continuación del artículo 175.o, agrégase el
siguiente artículo nuevo que pasaría a ser:
Artículo 175.o bis.- La Comisión podrá contratar un
fiscal quien gozará de la remuneración correspondiente a
la tercera categoría de la escala de grados y sueldos de la
planta directiva, profesional y técnica de la
Administración Pública. La Ley de Presupuestos, en el
ítem correspondiente al Ministerio de Justicia consultará
anualmente los recursos necesarios para atender a este
gasto.
Serán deberes y atribuciones del Fiscal que actuará
bajo la dependencia de la Comisión:
a) Actuar como acusador público representando el
interés general de la colectividad, reuniendo, para este
efecto, los antecedentes que demostraren la existencia de
las infracciones sancionadas por esta ley.
b) Instruir las investigaciones ordenadas por la
Comisión, de conformidad a esta ley.
La Dirección General de Investigaciones deberá poner a
disposición de este funcionario el personal de ese Servicio
que fuere necesario para realizarlas.
c) Evacuar los informes que solicite la Comisión.
d) Velar por el total y fiel cumplimiento de los fallos
que dicte la Comisión, pudiendo ejercitar las acciones
judiciales que sean procedentes.
e) Actuar ante la Corte Suprema en defensa de los fallos
pronunciados por la Comisión.".
F) Reemplázase el artículo 177.o, por el siguiente:
"Artículo 177.o- Los procesos criminales por las
infracciones penadas en este título deberán iniciarse por
denuncia o querella formulada por el Fiscal de la Comisión
a que se refiere el artículo 175 bis o por el Consejo de
Defensa del Estado, en ambos casos a requerimiento de la
Comisión, y el sumario deberá terminar en el plazo de
noventa días. Sin embargo, este término podrá prorrogarse
hasta por treinta días más, y por una sola vez, si el Juez
lo estima indispensable para el éxito de la investigación,
debiendo en tal caso dictarse un auto motivado y darse
cuenta a la Corte de Apelaciones respectiva.".
G) Sustitúyense en el inciso primero del artículo
181.o las palabras: "las referentes a alcoholes" por las que
se indican a continuación: "las contempladas en los tres
últimos incisos del artículo 33.o de la Ley de Alcoholes y
Bebidas Alcohólicas".
H) Agrégase al artículo 123.o, a continuación del
inciso primero el siguiente inciso segundo nuevo:
"El referido certificado podrá extenderse también en
favor de los productores de vinos genuinos que, por no tener
el grado alcohólico reglamentario, los destilen para la
producción de alcoholes potables destinados sólo a la
exportación. El certificado se extenderá contra cada
póliza de exportación de alcohol emitida por las
Aduanas.".
I) Agrégase al artículo 124.o, el siguiente inciso
nuevo:
"En el caso de los vinos genuinos destinados a la
destilación por no alcanzar el grado alcohólico
reglamentario, la equivalencia se basará en la cantidad de
litros de vino de 11.o que sea necesaria utilizar para
producir cada litro de alcohol potable de cien grados
centesimales. Esta equivalencia será igual a la que
corresponda a los vinos exportados a granel en
barcos-tanques."