Texto oficial
Artículo 15.o- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N.o 11.256, de 16 de Julio de 1954,
sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas:
A) Reemplázase el artículo 12.o por el siguiente:
"Artículo 12.o- Los alcoholes se clasificarán según
su ori gen en:
1.o- De origen vitivinícola.
2.o- De residuos de la fabricación de azúcar.
3.o- De materias amiláceas.
4.o- De frutas.
5.o- De la sacarificación de materias celulósicas.
6.o- De lejías sulfíticas.
7.o- Sintéticos o artificiales.
Las fábricas elaboradoras de alcoholes se clasificarán
también de la misma manera y llevarán la misma
denominación del producto que fabriquen.".
B) Sustitúyese el artículo 13.o por el que se indica a
continuación:
"Artículo 12.o- Los alcoholes clasificados en el
artículo anterior se destinarán a los siguientes usos y
consumos:
1.o- El alcohol de origen vitivinícola abastecerá
cualquier consumo y en forma exclusiva la fabricación de
licores y vinagres de consumo doméstico. La Dirección
podrá autorizar el empleo de esta clase de alcohol en la
fabricación de otras bebidas que no se califiquen de
alcohólicas, en conformidad a esta ley.
Desnaturalizado, podrá abastecer cualquier consumo.
2.o- El alcohol potable de residuos de la fabricación
de azúcar, podrá abastecer todo consumo que exija alcohol
sin desnaturalizar ya sea por el tipo de consumo como por el
producto final que se vaya a elaborar con él. No podrá
emplearse en la fabricación de licores ni de vinagres de
consumo doméstico.
Desnaturalizado, podrá abastecer cualquier consumo.
3.o- El alcohol potable de materias amiláceas podrá
abastecer los consumos de laboratorios. Podrá emplearse,
además, en la fabricación de los licores denominados
whisky, gin y vodka.
Sin embargo, el alcohol de materias amiláceas podrá
usarse en la fabricación de todos los licores con la
autorización de la Dirección y previo informe favorable
del Ministerio de Agricultura en el caso de que se compruebe
la falta evidente de materias primas de origen
vitivinícola, excepto piscos y aguardientes.
Desnaturalizado, podrá abastecer cualquier consumo.
4.o- El alcohol potable o aguardiente proveniente de la
destilación de frutas fermentadas, se usará exclusivamente
en la fabricación de licores no aromatizados, genuinos de
cada fruta.
El alcohol impuro que resulte de la destilación a que
se refiere el inciso anterior, sólo podrá usarse como
combustible, previamente desnaturalizado.
5.o- Los alcoholes a que se refieren los números 5.o,
6.o y 7.o sólo podrán usarse desnaturalizados como materia
prima para usos industriales.
6.o- Los alcoholes para uso de farmacia deberán
expenderse en envases de contenido máximo de hasta un
litro, en la forma que determine el Reglamento." C)
Reemplázase el artículo 14.o por el siguiente:
"Artículo 14.o- Los alcoholes a que se refieren los
números 5.o, 6.o y 7.o del artículo 12.o, se producirán
en las siguientes condiciones:
a) El alcohol de la sacarificación de materias
celulósicas, sólo podrá producirse con autorización de
la Dirección, previo informe favorable del Ministerio de
Agricultura;
b) El alcohol de lejías sulfíticas o que se origine
como subproducto de la industria de la celulosa, sólo
podrá producirse con autorización de la Dirección.
c) El alcohol sintético o artificial que se obtenga
mediante procedimientos que no sean de fermentación, sólo
podrá producirse con autorización de la Dirección.
D) Reemplázase el artículo 17.o por el que se indica a
continuación:
"Artículo 17.o- Se considerará alcohol potable
únicamente a aquel que, analizado por la Dirección antes
de salir del destilatario productor o de las aduanas,
contenga una cantidad de impureza igual o menor que la
tolerada por el Reglamento. Los demás alcoholes se
clasificarán de impuros y no podrán salir de las fábricas
ni de las aduanas, sino desnaturalizados, salvo el caso que
vayan a ser rectificados en destilatorios.".
E) Intercálase, en el inciso sexto del artículo 33.o,
entre las palabras "ubicadas" y "dentro", las siguientes: "o
que se ubiquen" y suprímese la frase final de este inciso,
que dice:" "Esta disposición se aplicará solamente en
favor de las Cooperativas en actual funcionamiento.".
F) Sustitúyese el último inciso del artículo 33.o,
por los siguientes:
"El nombre de pisco queda exclusivamente reservado a los
aguardientes que procedan de la destilación de los caldos
de uvas obtenidos en los departamentos de Copiapó, Huasco,
La Serena, Elqui y Ovalle, en la zona que se extiende al
Norte del río Limarí, río Grande y río Rapel y, además,
en el territorio de la comuna de Monte Patria, que se
extiende al sur de los ríos Grande y Rapel.
La zona a que se refiere el inciso anterior, podrá ser
ampliada a los valles y sectores que se considere apropiados
de los departamentos de Ovalle y Combarbalá e Illapel de la
provincia de Coquimbo, durante el primer año de la vigencia
de esta disposición, por decreto fundado del Ministerio de
Agricultura, en el cual fijará los valles y sectores que
reunan condiciones climáticas y agrológicas favorables al
cultivo de vides para la producción de piscos, vinos
generosos, uvas-pasas y otros productos derivados de la vid.
Toda nueva ampliación, transcurrido este primer año, sólo
podrá hecerse en virtud de una ley.
Prohíbese dar el nombre de pisco a toda bebida que no
sea elaborada en las zonas a que se refieren los incisos
precedentes, por destilación de caldos de uvas provenientes
de viñas situadas en dichas zonas.
G) Reemplázase el penúltimo inciso del artículo 47.o,
por el siguiente:
"Al contar desde el 1.o de Enero de 1963, el ocho por
ciento (8%) del impuesto sobre producción de vinos, tendrá
la siguiente destinación: un seis por ciento (6%) al
fomento de las Cooperativas Vitivinícolas de los
departamentos de Constitución y Chanco y demás
departamentos situados al sur del río Perquilauquén y un
dos por ciento (2%) al fomento de las Cooperativas
Vitivinícolas del resto del país.".
H) Agrégase, en seguida del artículo 47.o, el
siguiente artículo nuevo:
"Artículo 47.o bis.- Sobre los vinos de producción de
viñas ubicadas en los departamentos de Constitución y
Chanco y demás departamentos al sur del río
Perquilauquén, el impuesto establecido en el artículo
precedente se pagará con las siguientes rebajas:
a) Los propietarios de viñas de extención total no
superior a 10 Hás. y que no posean otras plantaciones de
vid, lo pagarán reducido en un 50%, y
b) Los propietarios de viñas de extensión total
superior, lo pagarán reducido en un 20%.
Los contribuyentes de la zona referida que vinifiquen y
vendan su producción por intermedio de Cooperativas
Vitivinícolas, tendrán un descuento adicional del impuesto
mencionado, de un 20%.
La rebaja contemplada en los párrafos a) y b) para los
viñateros a que se refiere el inciso primero del presente
artículo se hará extensiva a los impuesto correspondientes
a la producción de los años 1959 y 1960. Los
contribuyentes que hubieren cancelado la totalidad o parte
de los impuestos girados por esos años, tendrán derecho a
solicitar la devolución, o bien a que se les abone a
futuros pagos del mismo tributo, el exceso que resulte.".
I) Agrégase al final del artículo 49.o, el siguiente
inciso:
"Quedarán, asimismo, exentas por diez años del
impuesto correspondiente, las viñas que se planten en las
provincias de Atacama y Coquimbo y que se destinen a la
producción de piscos, aguardientes, pasas, miel de uva y
vinos generosos.".
J) Sustitúyese el artículo 51.o por el que se indica a
continuación:
"Artículo 51.- La cerveza sólo podrá elaborarse con
cebada malteada, lúpulo, levadura y agua. En ningún caso
podrán emplearse sustitutos de estos productos.
El Reglamento determinará los productos químicos y sus
proporciones que podrán incluirse en la fabricación de
cerveza.".
E) Agrégase al artículo 59.o el siguiente inciso
tercero:
"Todos los alcoholes a que se refiere el artículo 12.o,
podrán ser exportados liberados de impuestos, con
autorización del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, previo informe de la Dirección.".
L) Reemplázase el inciso tercero del artículo 88.o,
modificado por las leyes N.os 12.084 y 12.428, por el
siguiente:
"El Presidente de la República, previo informe del
Servicio de Impuestos Internos, fijará la cuota que
corresponda a cada fábrica, tomando en cuenta el consumo a
razón de treinta litros por habitante y repartirá esta
producción total en relación con las cuotas que se les
asigne."
LL) Agrégase el siguiente artículo nuevo, a
continuación del artículo 88.o que pasa a ser 88.o bis:
"Artículo 88.o bis.- A las nuevas fábricas de cerveza
que se instalen en el país se les fijará una cuota
provisoria de libre venta, de acuerdo con su capacidad
productora. La cuota anual se determinará después de un
año completo de actividad, considerándose para este
efecto, el ejercicio comprendido entre los meses de Enero a
Diciembre del año inmediatamente posterior al de su
instalación"
M) Sustitúyese el artículo 91.o, por el que se indica
a continuación:
"Artículo 91.o.- Los alcoholes de origen vitivinícola
podrán ser producidos en los destilatorios que estén
inscritos en el Servicio de Impuestos Internos, antes del 31
de diciembre de 1961 y en nuevas fábricas que se
establezcan fuera de la zona determinada en los tres
últimos incisos del artículo 33.o de la Ley de Alcoholes,
cuyos alambiques tengan una capacidad elaboradora mínima de
20 litros de cien grados por hora y poseen aparatos de
rectificación que puedan elaborar alcoholes con una
graduación mínima de 95 grados centesimales.
la instalación y funcionamiento de estas nuevas
fábricas, quedará sometida en todo a las disposiciones de
esta ley y de su reglamento".
N) Reemplázase el párrafo primero de la letra B) del
artículo 93.o, de la Ley de Alcoholes y Bebidas
Alcohólicas, modificado por el artículo 48.o de la Ley N.o
12.861, de 7 de febrero de 1958, por el siguiente:
"Las viñas de rulo o secano que se trasplanten dentro
del mismo predio del propietario, previamente autorizado por
el Ministerio de Agricultura, estarán exentas del pago del
impuesto de plantación. Los trasplantes a que se refiere
este artículo podrán hacerse en terrenos de cualquier
productividad agraria y con los copajes que, en cada caso
determine el Ministerio citado. El viñedo reemplazado
deberá arrancarse dentro del plazo de tres años después
de iniciada la nueva plantación".